EL RACISMO COMO MECANISMO DE DEFENSA
Jorge Luis Vilca JuárezGrupo de estudio: Interculturalidad
Puno, septiembre del 2008
En el devenir histórico de nuestras sociedades, muchas formas de relaciones sociales se han venido suscitando y cada una responde a un contexto político, socio-económico y cultural determinado. Estas relaciones sociales se vienen recreando de generación en generación pero no de manera estática sino que cada una responde a un determinado contexto.
Partiendo de esta premisa, este ensayo estará centrado básicamente en las relaciones cotidianas de grupos donde el racismo se configura como mecanismo de defensa, ante un – subjetivo – ataque frontal contra el ego personal del individuo (inconscientemente autodeterminado de esa forma). Dicho mecanismo se viene trasmitiendo de generación en generación en una suerte de aprehensión colectiva adquirida en reuniones de grupos sociales, en tal sentido emerge de ciertas actitudes que a lo largo de la historia se ha venido reproduciendo hasta nuestros días; en sí, se trata de ver cuáles son las condiciones para que el racismo se convierta en un mecanismo de defensa y sea asimilado por un entorno sin estar conscientes de dicha existencia.
En una primera instancia me animaría a responder que tal actitud resulta de cierto temor inscrito en las personas cuando éstas se sienten reducidas por otros, lo cual lleva, en un acto de defensa, a apelar a formas de discriminación racial para no sentirse menos y escapar de una probable humillación, y lo hacen apelando en algunas ocasiones –enmascarados– en una especie de jolgorio, reproducido a través de bromas, que es como se reproduce a menudo el racismo (ya que por este medio se permite decir lo que está condenado[1].
En otras ocasiones cuando el límite de la persona se ve cegado por la ira, al sentirse inferior, frente al otro (con rasgos raciales que le incentivan a discriminarlo); este responde insultándolo con las agresiones más sentidas en el ser humano[2] es decir insultándolo, haciendo referencia a sus rasgos raciales, en ambas situaciones se expresa lo que es denominado racismo aversivo[3].
Para tomar el caso del racismo como mecanismo de defensa camuflado en un cierto tipo de jolgorio partiré de un ejemplo personal: “un grupo de jóvenes reunidos en un cumpleaños de un amigo”. La relación entre ellos está dentro del marco de la amistad; en el grupo existen diversos rasgos raciales presentes en cada uno, algunos descendientes de aimaras otros de quechuas otros con rasgos mestizos, morenos; entre estos últimos, yo. La reunión se llevaba entre bromas y conversaciones, pero se fue ahondando en un tema en especial, polémico por su carácter político; de dicha conversación van saliendo a figurar dos personas cada uno defendiendo su opinión o posición, entonces la conversación va tomando forma de debate, exclusivamente de esas dos personas; una de ellas en un determinado momento empieza a dejar sentir su verdad como válida ante el resto del grupo en tanto el otro empieza a perder argumentos para defender su idea, es así que al sentirse, en cierta forma, reducido “por el otro“ empieza a desviar el tema de la polémica para entrar a discriminar racialmente al otro, utilizando al racismo como un mecanismo de segregación social, de eliminación de cierto riesgo de competencia invalidando al otro por la pigmentación de su piel[4], esto como una forma de escape ante su posible derrota, aplicando al racismo como medio de eliminación; y dicho acto va tomado forma no de agresión sino de una especie de burla cariñosa, de tal manera que su entorno no asimila la discriminación racial como tal sino que por la dinámica de la reunión se toma en un marco de alegría colectiva, apelando tal vez a un racismo subconsciente.
A menudo, en el transcurrir de las reuniones sociales, un tema empieza a tomar relevancia debido al grado de debate que éste suscite, dejándose sentir opiniones diversas al respecto, en donde cada individuo aporta su opinión según su manera de ver las cosas, acorde a su ser social; llegado el momento se entra al debate con otras personas de diferente realidad y por ende de opinión diversa. Es inevitable entonces, que si actores diversos se encuentran en un coloquio de interés colectivo estos tengan que confrontarse y muchas veces discrepar hasta el punto en que la sensibilidad de uno apele a otras formas de defensa al sentirse en cierta medida reducido o humillado; este mecanismo de defensa en la mayoría de las veces viene en forma de racismo, y esta forma de racismo que emerge de una manera socapada entra al subconsciente – racista – colectivo internalizado a lo largo de toda nuestra historia hispano–republicana, para en conjunto e inconscientemente envolverse en el ambiente del alegría del momento. Claro está que esto es sólo una de las formas de asimilar este racismo.
De otro lado tenemos al Racismo como mecanismo de defensa pero expresado ya no de manera de burla, sino más bien en una respuesta directa; me refiero a que, a menudo, al subir a un bus local somos testigos de riñas entre uno u otro individuo, y por lo general observamos que cuando uno de ellos se siente escaso de argumento, empieza a utilizar algunos términos acompañados de adjetivos con la finalidad de humillar a la otra persona, como: “serrano apestoso”, “cholo pordiosero”, ”negro ratero”, etc. Dichas agresiones suelen ser mucho más dañinas y desagradables. También ocurre casos donde se expresa el racismo pero no como respuesta a un posible ataque sino más bien como agresión directa; es decir, que no es necesario que se sientan reducidos o humillados, sino que sólo por el mero hecho racista discrimina al otro sin el más mínimo reparo de su discriminación.
Podemos señalar entonces que en realidad existe también una suerte de regla no escrita pero que gobierna con efectividad el uso de las categorías raciales: a mayor intimidad es más libre su uso y más cariñosa su connotación, a mayor lejanía más vedado su empleo y más hostil su significación[5].
Para finalizar; en nuestras relaciones cotidianas y según las circunstancias del momento, el racismo brota como mecanismo de defensa ante el temor de sentirse reducido por el otro; por ende, el racismo prevalece como estrategia de dominación, de poder sobre el otro, en tanto éste sirva como herramienta de humillación -en una lógica de sumir en el reduccionismo- a aquella persona que atente contra el ego de alguien que por cuestiones de pigmentación de la piel, o manera de hablar se siente superior. Esta modalidad de aplicar el racismo nos invita a pensar que en el racismo peruano predomina la emotividad y que a menudo es inconsciente[6], sin embargo no por eso deja de ser real. A la par me animaría a lanzar la hipótesis que en ese inconsciente radica un racimo ideológico oculto; expresado en la necesidad de dominación sobre el otro.
NOTAS:
[1] Juan Carlos Callirgos: “El Racismo: la cuestión del otro (y de uno) – El racismo Peruano” – Pág. 160
[2] Ibid – Pág. 161
[3] Ibid – Pág. 159
[4] Gonzalo Portocarrero: “RACISMO Y MESTIZAJE; La cuestión racial: espejismo y realidad» – Pág. 209
[5] Ibid – Pág. 208
[6] Ibid– Pág. 193
Fecha: Oct 27, 2008
Cada día estoy mas convencido que el tema de racismo tiene que ver con una gigantesca excusa o justificación de asimetrias de poder asociadas con el color de la piel y nada más por cierto.
TEMAS DE PODER POLITICO Y ECONOMICO MALAMENTE JUSTICADO
Fecha: Feb 24, 2009
EN EL PERU, LA FISCALIA HA DECLARADO LICITO LAS PROPAGANDAS CON PERSONAS DE RAZA BLANCA, PUES LOS PUBLICISTAS NO ACTUAN DOLOSAMENTE AL DISCRIMINAR A OTRAS RAZAS, PORQUE LOS ACTORES EN EL PERU SON DE RAZAQ BLANCA, POR ELLO NO PUEDEN MAS QUE HACER LAS PROPAGANDA CON ESTOS.
Juzgue usted mismo:
Queja N° 1-2007-9°FSPL-MP
Denuncia N° 494-2005-48°FPPL
Lima, cinco de febrero
Del dos mil ocho.-
DADO CUENTA: La Queja de Derecho interpuesta por Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Apurímac, mediante escrito presentado con fecha 2 de Noviembre del 2006, obrante a fs. 226/229, contra la Resolución obrante a fojas 193/194,su fecha 27 de Enero del 2006, expedido por la Cuadragésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, que Resolvió: NO HA LUGAR A FORMALIZAR DENUNCIA PENAL, por la presunta comisión del delito Contra la Humanidad – Discriminación – en agravio de La Sociedad, disponiendo el Archivo Definitivo de los Actuados; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por Oficio N° 2736-2004-MP-FSM-APURIMAC, de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante el cual,solicita la intervención de la Fiscalía de Prevención del Delito, por la presunta comisión del delito Contra la Humanidad –Discriminación-, argumentando que los medios de comunicación social trasmiten propagandas donde participan actores de raza blanca, “lo cual, no guarda correspondencia con la composición racial de nuestro país, porque en su mayoría somos cobrizos y solamente la minoría es blanca”, agregando, “los complejos y taras mentales que trae el mensaje subliminal de la superioridad de la raza blanca, se pone en evidencia en las conductas como el teñido de pelo rubio de muchas personas, el poner nombres extranjeros a los niños” (sic), concluyendo que existen elementos que indican la responsabilidad penal acorde al Artículo 323° del Código Penal y modo de ejemplo, menciona que el 21 de Marzo de 2005, la Coordinadora de Derechos Humanos, conmemorando el Día Mundial contra la Discriminación, otorgó el Antipremio a la Empresa de productos lácteos “Gloria”. SEGUNDO.- La Secretaria de la Fiscalía de la Nación, mediante el Oficio N° 6718-2005-MP-FN-SEGFIN, de fecha 7 de abril de 2005, obrante a fs. 1, remitió dicho Oficio a la Mesa de Partes de las Fiscalías Provinciales, quien a su vez, derivó la investigación aleatoriamente a la Cuadragésima Octava Fiscalía Provincia Penal de Lima, que abrió investigación preliminar enviando la Denuncia a la División de Policía del Ministerio Público, en cuyas investigaciones plasmadas en el Parte Policial N° 4624-2005-DIRINCRI-PNP/DIVPOMIP-D-1, de fecha 15 de Diciembre de 2005, obrante a fs. 10/15, se apersonaron Jesús Zumarán León, Apoderado Legal de la “Compañía de Publicidad Causa”, refiriendo a fs. 18/20, que cuando una empresa requiere sus servicios ya sea por televisión, radio, paneles o prensa escrita, la labor se inicia en el Departamento de Producción, que utiliza el producto materia de propaganda y personal especializado y profesional, sin que exista discriminación, pues dicha empresa emplean en sus avisos de publicidad, personas de distintas etnias como “negritos, cholitos, blanquitos, chinitos (…) y de las 3 regiones del Perú: Costa, Sierra y Selva” ; mientras que Edgardo Gil Rojas Gonzáles, Representante de la “Compañía Pragma de Publicidad S.A.C.” , a fs. 21/23, manifestó textualmente lo siguiente: “no existe, por parte de Pragma, ningún tipo de discriminación respecto a las razas que no sean blancas, la razón por la cual, en nuestros comerciales aparecen actores de raza blanca y en algunos casos mestiza, se debe exclusivamente a cuestiones de oferta de modelos, son de raza blanca”, agregando, “de ninguna manera se excluye, lo que se hace en buscar modelos con experiencia actoral y no gente improvisada, que llegue al público y logré el objetivo al cual está dirigida la publicidad y además, no existen modelos ni actores de raza mestiza o indígena, son escasos, los que se utilizan son los mismos que trabajan en novelas o otros comerciales, pero Pragma ha venido realizando comerciales publicitarios de raza mestiza, como la publicidad a Telefónica: “El Capi”, “La Rica Miel”, etc.”; en tanto, que Juan Carlos Gómez De La Torre Marquina, a fs. 25/27, expone en representación de la “Compañía de Publicidad Leo Burnett”, que entre sus clientes se encuentra Saga Falabella, a quien le producen estrategias de comunicación masivas, spots de marca institucional para televisión y paneles, en cuya labor, participan modelos que son propuestos al cliente y éste es quien elige el adecuado, añadiendo, “la política de Leo Burnett, es crear mensajes, con los cuales el público se pueda identificar, para lo cual, promoveremos la selección de talentos que reflejen nuestra realidad. Hay casos específicos, en los cuales la naturaleza del producto es internacional, como por ejemplo, la cosmética francesa, la moda europea, en los cuales, se representa este concepto a través de modelos que reflejen el origen, ejemplo en la publicidad del vaquero de Marlboro, el niño cuzqueño del diario Cinco Idiomas de El Comercio, entre otros”, lo cual, fue ratificado por el Representante y Asesor Legal de Saga Falabella S.A., Luís Alberto Gómez De La Torre Kusianovich, quien en su declaración indagatoria, negó que su poderdante realice cualquier acto de discriminación racial, porque la elección de los modelos se realiza por sus características profesionales y según los requisitos del trabajo especifico a realizar y finalmente, Rolando Francisco Málaga Luna, Representante Legal de la “Empresa Gloria S.A.”, a fs. 28/29, manifestó lo siguiente: “no tengo conocimiento que exista política alguna –sobre la selección de modelos de rasgos blancos- que contemple estos perfiles o características, lo que la Empresa busca obviamente es el consumo de sus productos, que es lo más importante, trasuntar sus bondades, virtudes, lo que trasmite en las diferentes campañas, que se incide en el consumo de leche, que es nuestro principal producto”. TERCERO.- Antes de analizar el fondo de la denuncia, conviene verificar el margen de constitucionalidad de la supuesta “notitia criminatis” remitida por el recurrente Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Apurímac, para lo cual, es menester examinar el ámbito de protección del “Derecho a la Igualdad”, positivizado en nuestra Lex Carta, en el segundo numeral del Articulo 2°,que a tenor dice: “Derechos Fundamentales de la persona (…) Toda Persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”, cuyo contenido está constituido por un mandato de igualdad. “Pero este mandato se convierte, de modo más preciso, en una prohibición de discriminación. Según esto, los destinatarios de este derecho –Estado y particulares- tienen prohibido incurrir en actos discriminatorios, es decir, establecer normas o efectuar actos discriminatorios” (ver, Artículo: “Derecho a la Igualdad y a la No Discriminación por Raza”, por Mijail Mendoza Escalante, en Dialogo con la Jurisprudencia N° 107, Agosto de 2007. Gaceta Jurídica, pp. 31), en este sentido, el “Derecho a la Igualdad”, es conceptuado desde una doble dimensión: de un lado como principio rector de todo el ordenamiento jurídico del Estado Democrático del Derecho, siendo el valor fundamental y una regla básica que este debe garantizar y preservar. Y de otro lado, como un derecho constitucional subjetivo, individualmente exigible, que confiere a toda persona el derecho a ser tratado con igualdad ante la ley y de no ser objeto de forma alguna de discriminación, hecho que también ha sido ratificado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus Artículos 2° y 7°, así como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha señalado que “un trato diferenciado basado en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación. Si la distinción se basa en desigualdades reales y objetivas entre las personas y se observa el principio de proporcionalidad, cabe la distinción”(cfr, Opinión Consultiva sobre la Propuesta de Modificación de la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. OC-4/84, del 19 de Enero de 1984, párrafo 56 y 57) y a nivel doméstico, por nuestro Supremo Intérprete de las Leyes, que en su Sentencia recaída en Expediente N° 0048-2004-AI/TC, expresó lo siguiente: “toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentren en una idéntica situación”. CUARTO.- La discriminación –según, el libro “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, editado por la Academia de la Magistratura”, pp. 210- puede presentarse de dos maneras: en primer lugar, de forma difusa, a través de prácticas de ciertos sectores de la Sociedad, sobre lo cual, cabe hacer dos precisiones, respecto a dos categorías jurídico constitucionales: diferenciación y discriminación, la primera está constitucionalmente admitida, mientras que la segunda, cuando no sea razonable ni proporcional, es constitucionalmente intolerable y por lo tanto, ilícita, si el trato diferenciado se sustenta en razones meramente subjetivas e injustificadas (ver, Resolución N° 1029-2007/TDC-INDECOPI, de fecha 6 de Julio de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, en el caso “Café del Mar”),en este punto, el denunciante alega que nuestro país esta integrado por personas de “raza cobriza”, lo cual, difiere de los personajes presentados en los anuncios publicitarios, que son de “raza blanca”, situación, que trae consigo “un mensaje subliminal de la superioridad de la raza blanca, se ponen en evidencia en las conductas como son el teñido de pelo rubio de muchas personas, exponer nombre extranjeros” (sic), extremo que encierra circunstancias sociológicas y culturales que escapan del radio de acción del Derecho Penal y que por lo tanto, sólo se analizará el hecho que en las campañas publicitarias utilicen personas de rasgos caucásicos y no, mestizos y si esta situación, recae bajo los supuestos fácticos del Articulo 323° del Código Penal, modificado por el Articulo Único de la Ley N° 28867, publicada el 09 agosto 2006, cuyo texto es el siguiente: “Discriminación. Articulo 323.- El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas. (…) Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al inciso 2) del articulo 36 (…) La misma pena privativa de libertad se impondrá si la discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental”. QUINTO.- En este orden de ideas, el Articulo 12° del Código Penal, indica que: “Las penas establecidas por la Ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa. (…) El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la Ley”, así, para la configuración de los injustos penales se requiere de la presencia de los elementos objetivos y subjetivos, consistentes estos últimos en la perpetración de la conducta ilícita con el dolo, entendiéndose estos como la conciencia y voluntad del agente de cometer el hecho antijurídico y culpable, es decir, en todo delito doloso es necesaria la plena voluntad que quebrantar el bien jurídico protegido, lo cual, en el presente caso, tanto las compañías de publicidad como las empresas que necesiten publicitar sus productos – en el supuesto de una conducta discriminadora- habrían preferido étnicamente modelos de raza blanca, menospreciando a personas de raza mestiza, contexto que no ha sido probado, ni mucho menos se ha evidenciado esta practica discriminadora, es decir, no ha habido conductas dirigidas a segregar la raza mestiza, sin un argumento o motivo válido, contrariamente, las empresas publicitarias aseveran que la mayoría de personas dedicadas al modelaje son de tez clara, entre cuyos miembros, son escogidos los de mayor profesionalidad y calidad actoral, es decir, la pretendida discriminación no es otra cosa que la búsqueda de sujetos con mayor aptitud para la publicidad de un determinado producto, cuyo mercado es regido por pautas internacionales controversiales, donde no solo existe un mayor variedad de modelos con fisonomías caucásicas, sino que prefiere mujeres delgadas y jóvenes, cuya situación también ha sido objeto de críticas por la alta incidencia de anorexia, ósea, los parámetros propagandísticos de modelaje, actualmente vienen siendo objetados, al punto, que también existen personas dedicadas al modelaje de tez racial no blanca, como en el caso de los comerciales para las marcas de dentífricos “molinos” o de la “Cerveza Franca”, con lo cual, se demuestra que no se dan los presupuestos de la presunta comisión del delito imputado, pues, no ha habido acciones dirigidas dolosamente a discriminar a las personas de tez mestiza, debiéndose confirmar lo resuelto por el Fiscal Provincial y en aplicación del numeral decimosegundo del Decreto Legislativo Número Cincuenta y dos “Ley Orgánica del Ministerio Público”, esta Fiscalía Superior Penal RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la Queja de Derecho interpuesta por Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Apurímac, mediante escrito presentado con fecha 2 de noviembre de 2006, obrante a fs. 226/229, contra la Resolución obrante a fojas 193/194, su fecha 27 de Enero del 2006, expedida por la Cuadragésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, que Resolvió: NO HA LUGAR A FORMALIZAR DENUNCIA PENAL, por la presunta comisión del delito Contra la Humanidad –Discriminación- en agravio de La Sociedad; tómese razón donde corresponda y devuélvase a la Fiscalía Provincial Penal de origen, a fin que procedan conforme a sus atribuciones.
OTROSI DIGO.- La suscrita se avoca al conocimiento de la presente Queja de Derecho, por vacaciones del titular.
Dra. Clariza Zegarra Rosas
Fiscal Adjunta Superior Penal
9° Fiscalía Superior Penal de Lima
Fecha: Mar 21, 2009
Sobre este tema se ha comentado también:
RACISMO EN LA FISCALIA
La fiscal CLARIZA ZEGARRA ROSAS, ha tenido miedo (ó ¿será otra cosa más?) al poder del dinero y la prensa alienada de nuestro país, que adora el ideal de la raza aria, cuando ellos mismos no lo son. Otra vez más se cuestiona el mito que la mujer es menos vulnerable a la corrupcion, en la fiscalía se ha tenido también a Blanca Nelida Colan Maguiño, posiblemente será una de sus seguidoras.
El silogismo usado por ella para otorgar impunidad ha sido:
1. Todos los artistas y modelos en el Perú, son blancos.
2. Las empresas y publicistas necesitan modelos y artistas para sus propagandas.
3. Por lo tanto: Las empresas y publicistas, solo pueden usar modelos y artistas blancos.
Y, así concluye que no tienen ninguna responsabilidad en la propaganda racista.
Sabemos que para la publicidad no se usan modelos ni actores profesionales, sino al grupo de personas que creen necesario, y los reclutan mediante un «casting»; y, siendo el Perú mayoritariamente cobrizo y mestizo, siendo la minoría racial los blancos, menos aún que los orientales y africanos, resultaria extraño que existan más modelos y artistas blancas, lo que pondría en evidencia el racismo aún al escoger artistas y modelos, que se ha negado en explicar dicha magistrada.
Una lastima que existan profesionales del derecho, que son magistradas ostentando un cargo de gran importancioa como fiscal, que nieguen la realidad para favorecer en este caso la propaganda racista. Ha legalizado esta practica.
Publicado por: Ildefonso Mar
07
2009
En una intervención anterior de OVIDIO, este dijo:
«La denuncia del Fiscal Luciano Valderrama, a que se hace referencia, tengan por seguro no ha prosperado, no por falta de sustento, sino por las «tres razones del oidor»: por miedo, por miedo y por miedo ¿ó habra otras razones más convincentes?.»
Y, como observamos, se ha cumplido, la Fiscalía no lo ha admitido, con argumentos sin sustento.
Publicado por: Eduardo