VINCULACIÓN DE LA TIERRA Y RECURSOS NATURALES CON LA PROTECCIÓN Y GOCE DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Yanett Medrano ValdezGrupo de Estudio: Interculturalidad
Puno, julio del 2011
El Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dos instrumentos internacionales de valiosísimo alcance para los pueblos indígenas han permitido su reconocimiento y protección como sujetos colectivos de derechos colectivos, cuyo alcance está permitiendo alejarse del imaginario social totalizante.
Ya Martínez Cobo, en 1983, hacia referencia a los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derechos, caracterizados por su lengua propia, cosmovisión, y formas particulares de vida política, social y económica, y que cotidianamente buscan preservar, desarrollar y transmitir a sus futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales. Por ello, que toda negación a su existencia como tales, produce una grave afectación de su sentido de colectividad, pérdida territorial de su autonomía y gobernabilidad, y riesgos en el acceso y disfrute a la alimentación, salud, vivienda y educación.
Entonces cabe preguntarse ¿en qué medida el Estado peruano está asumiendo su responsabilidad de respetar, proteger y facilitar la protección y goce de los derechos económicos sociales y culturales de los pueblos indígenas?, más aun cuando en estos últimos tiempos, se vienen produciendo desplazamientos de población indígena, generando desarraigo de sus territorios habituales o de las tierras que ocupan, constituyendo una grave violación a sus derechos colectivos.
Acceso a tierras y recursos naturales de los pueblos indígenas para el goce efectivo de los derechos económicos sociales y culturales
1. Derecho a la tierra y a los recursos naturales
En principio la tierra constituye algo más que una fuente de recurso natural, es además un recurso cultural y soporte político de la existencia de un pueblo (1), donde toda relación que el hombre establece con “la madre tierra”, con la “pachamama”, es uno de los elementos que mejor evidencia las condiciones de vida de los pueblos indígenas.
Es por ello que todo desarraigo, de las tierras de los pueblos indígenas –o sea un proceso de desterritorialización–, constituye una vulneración a su desarrollo de nivel de vida adecuado, es una pérdida de su modo de vida tradicional, lo cual para el bienestar social y económico de las comunidades afectadas, ha tenido consecuencias devastadoras [Daes: 2001, Párr. 72], toda vez que, las tierras y territorios que ocupan o utilizan de una u otra forma, adquieren importancia y trascendencia de orden social, cultural, espiritual, económica y política, debido a la relación espacial profundamente espiritual y material [Martínez: 1983, Párr. 196] entre todos los seres vivos que habitan el territorio, sea de la comunidad humana, de la comunidad natural y de la comunidad espiritual, adquiriendo repercusiones trascendentales en todo acto de materialización en sus creencias, costumbres, tradiciones y cultura.
Entonces, el uso, la ocupación y la propiedad comunitaria de las tierras, territorios y recursos naturales, son esenciales para la supervivencia y desarrollo de los pueblos indígenas; y además una oportunidad para que tanto esos pueblos como los Estados contribuyan al desarrollo progresivo de las normas de derechos humanos [Daes: 2001, Párr. 118].
2. Derecho a la Identidad, la Cultura y la Lengua
Las construcciones teóricas sobre la identidad, la cultura y la lengua son vistas aún desde el enfoque sociológico y/o antropológico como manifestaciones de expresión cultural. Al respecto Nina Pacari (2) resalta que éstas aún no poseen una dimensión epistemológica y menos ideológica o política. Por ello, el reconocimiento de los códigos culturales, los valores, los pensamientos o las epistemologías de las cuales son portadoras los pueblos indígenas, resultan siendo fundamentales en el fortalecimiento de instituciones y comportamientos colectivos con sentidos profundos que determinan su continuación histórica. Consecuentemente, la cultura va a constituirse como un producto, como un proceso y como una forma de vida que van más allá de la etnicidad, el idioma y la religión [Shaheed: 2010, Párr. 5].
En ese entender, conforme a la Observación General Nº 21, párrafo 11 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), la expresión vida cultural “hace referencia explícita al carácter de la cultura como un proceso vital, histórico, dinámico y evolutivo", y por ello apreciamos constantemente procesos de interacción entre todos los elementos de la cultura, dejando de ser así expresiones aisladas o compartimientos estancos para constituirse en un proceso interactivo a través del cual los individuos y las comunidades, manteniendo sus particularidades y sus fines, dan expresión a la cultura de la humanidad [OG 21, Párr. 12].
A la vez, el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ponen más énfasis en la realización de los derechos culturales, destacando “(…) la posibilidad de expresarse, crear y difundir sus obras en la lengua que desee y en particular en su lengua materna; (…) de una educación y una formación de calidad que respeten plenamente su identidad cultural; (…) de participar en la vida cultural que elija y conformarse a las prácticas de su propia cultura, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”.
Entonces para el Estado, se constituye en una obligación el respetar, proteger y facilitar acciones que impliquen mantener, conservar, desarrollar, transmitir y perpetuar la cultura, ya que a partir de la racionalidad de cada cultura, se desarrollan las instituciones culturales, sociales, políticas, económicas y jurídicas que son una fuente de transmisión hacia las generaciones futuras.
3. Derecho a la Educación
Durante las últimas décadas el derecho a la educación se ha venido reafirmando en diversos instrumentos de derechos humanos de ámbito universal y regional, en especial para los pueblos indígenas tanto la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas como el Convenio 169 de la OIT, reconocen el derecho de los pueblos indígenas a la educación y a recibir servicios educativos. De esta manera, el derecho a la educación se constituye en un elemento fundamental para que los pueblos indígenas en sus diversos entornos sociales, económicos, políticos y culturales puedan proteger, preservar e integrar sus diversas manifestaciones culturales además de lograr su desarrollo pluridimensional individual y colectivamente, en tanto que este derecho para los pueblos indígenas “es un concepto global que conlleva dimensiones mentales, físicas, espirituales, culturales y ambientales (…) asociado estrecha e inseparablemente al uso de sus tierras, territorios y recursos nacionales tradicionales [Opinión Nº 1: 2009, Párrs. 03 y 11].
Entonces, el derecho a la educación se revela (…) no sólo como un medio para salir de la exclusión y la discriminación que han sufrido históricamente los pueblos, sino como un elemento fundamental que permita el disfrute, mantenimiento y respeto de sus culturas, idiomas, tradiciones y conocimientos [Stavenhagen: sin año, pp. 98]. Por ello, teniendo en cuenta lo que implica para los pueblos indígenas gozar de este derecho, es que acertadamente el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General Nº 11, párrafo 57 y la Opinión Nº 1 (2009) del Mecanismo de Expertos sobre el Derecho de los Pueblos Indígenas a la Educación en su párrafo 2 señalan que “el ejercicio del derecho de los pueblos indígenas a la educación se perfila como un medio esencial, una condición previa, para conseguir el poder y ejercer el derecho a la libre determinación, incluido el derecho a procurar su propio desarrollo económico, social y cultural.
La situación se torna más alarmante frente a situaciones de degradación, destrucción e interrupción de sistemas educativos originarios propios de la educación de cada cultura, generando consecuencias irreversibles, y a las que el Estado está obligado a reparar.
4. Derecho a la Salud y Atención Médica
Desde la Observación General Nº 14 del Comité DESC, sobre el derecho al disfrute del más alto nivel de salud, el derecho a la salud, es definido como un derecho humano fundamental – uno de los derechos constitucionales de mayor importancia, ya que vincula estrechamente a otros derechos constitucionales como el derecho a la vida, a la integridad física y al propio principio de dignidad (3) –, un derecho indispensable de cuyo ejercicio depende la realización de otros derechos humanos, en particular, el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación; un derecho integral, en cuanto supone, un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud; un derecho inclusivo que comprende también a otros factores determinantes de la salud, tales como, el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva (…) [OG Nº 14, Párrs. 1,3,9 y11].
A partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha afirmado el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hace referencia al disfrute del más alto nivel de salud física y mental; y la OG Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, amplia su definición, remarcando que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.
Por su parte, el artículo 24.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, destaca que las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo. Y frente a toda forma de traslado forzado, el Comité considera que el desplazamiento de poblaciones indígenas, contra su voluntad, de sus territorios y entornos tradicionales, con la consiguiente pérdida por esas poblaciones de sus recursos alimenticios y la ruptura de su relación simbiótica con la tierra, ejercen un efecto perjudicial sobre la salud de esas poblaciones [OG Nº 14, Párr. 27].
Conclusiones
La estrecha relación que los pueblos indígenas tienen con la tierra es fundamental, ya que desde sus cosmovisiones es más que posesión y producción de tierras, es un elemento material y espiritual del que deben de gozar con toda plenitud, y cuya afectación pondría en riesgo su existencia, siendo un pre-requisito para el disfrute y goce del derecho a la salud, educación, salud, vida, alimentación, agua, libertad de religión, libertad de asociación, derecho a la familia, derecho a la libertad de residencia. Entonces, vivir en sus territorios ancestrales es asegurar condiciones de vida digna, es garantizar su supervivencia material, natural y espiritual; o sea su existencia misma como sujeto individual y colectivo. Por lo que la falta de acceso a las tierras y recursos naturales limita el goce efectivo a los derechos económicos, sociales y culturales.
Bibliografía
Bengoa, José. S/f
Pueblos Indígenas, Tierras y Territorios. Disponible en: BENGOAhttp://www.cepes.org.pe/cendoc/eventos/Libro-Foro-Reforma-Agraria-2007/09-%20bengoa-chile.pdf [Ingreso: 28/03/2010].
CDESC. 2000.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Nº 14. El derecho al disfrute del más alto nivel de salud (artículo 12 del PIDESC), 22º periodo de sesiones, 2000.
CIDH. 2009.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. Normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, 30 de diciembre de 2009 (OEA/Ser, L/V/II. Doc. 56/09).
Daes, Erica-Irene. 2001.
Documento de Trabajo Final de la Ex-Relatora Especial sobre las poblaciones indígenas. “Las poblaciones indígenas y su relación con la tierra”. Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Comisión de Derechos Humanos. Consejo Económico y Social. Naciones Unidas, 11 de junio de 2001 (E/CN.4/Sub.2/2001/21).
Martínez Cobo, José. 1983.
Informe Final del Ex-Relator Especial. “Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas”. Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías. Comisión de Derechos Humanos. Consejo Económico y Social. Naciones Unidas, 30 de setiembre de 1983 (E/CN.4/Sub.2/1983/21/Add.8).
MEDPI. 2009.
Opinión Nº 1 (2009) del Mecanismo de Expertos sobre el Derecho de los Pueblos Indígenas a la Educación. En: Estudio sobre la experiencia adquirida y las dificultades con que se tropieza para la plena aplicación del derecho de los pueblos indígenas a la educación (A/HRC/EMRIP/2009/2)
Shaheed, Farida. 2010.
Informe de la Experta independiente en la esfera de los derechos culturales. Consejo de Derechos Humanos, 22 de marzo de 2010 (A/HRC/14/36).
Stavenhagen, Rodolfo. S/f.
Los pueblos indígenas y sus derechos. México: Oficina de la UNESCO en México; sin año.
NOTAS
1. Esta forma de comprender la tierra, Bengoa (s/f) la enfoca desde la dimensión territorial, en el sentido de que no es solamente el valor productivo de la tierra, sino, y sobre todo su valor simbólico, siendo el espacio de reproducción de la pertenencia social.
2. Nina Pacari, Kichwa del Ecuador, mujer indígena, líder política, profesora, académica, intelectual, jurista. Magistrada del Tribunal Constitucional del Ecuador. Dirigenta de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE). Miembro de la Asamblea General del Instituto Interamericano de Derechos Humanos en Costa Rica. Miembro de la Comisión Andina de Juristas. Miembro del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas.
3. Tribunal Constitucional Peruano. Expediente Nº 1429-2002-HC/TC, fojas 14.
Fecha: Jul 26, 2011
SEÑORITA MEDRANO, FELICITARLA POR SU TRABAJO. SI ESTE TRABAJO ES PARTE DE ALGO MAS AMPLIO LE ROGARIA UNA COPIA Y PODER CONVERSAR CON UD. LA EDUCACION UNIVERSITARIA POCO ORIENTA SOBRE ESTA DEDICACION DEL DERECHO EN NUESTRO PUNO.
Fecha: Jul 26, 2011
Es un analisis diferente con otra concepción del entorno de los indigenas en sus territorios y la tierra como un complemento vital de su desarrollo humano; me pregunto entonces cual sería el rol y el futuro que deberían asumir y el protagonismo en un desarrollo actual, de nuevos conceptos, o es que cada grupo social debe cuidar su tierra,cultura y recursos naturales?.
Fecha: Ago 04, 2011
Me hubiese encantado conocerlo y compartir una conversación sobre el tema que lo motivo a realizar el comentario, pero lastimosamente yo estoy fuera de nuestro país, lo que se convierte en una dificultad pero a la vez en una oportunidad, ya que podemos intercambiar comunicaciones a través del correo, así que de mi parte toda la disposición del caso.
Y respecto a su pedido, este trabajo no obedece a un trabajo extenso y profundo, es simplemente una aproximación para pensar en los DESC de los pueblos indígenas, más aun cuando nos encontramos en tiempos en que emerge con mas urgencia replantear los términos sobre los que se ha establecido las pautas del pacto social entre el Estado nacional y los pueblos indígenas, y dar el salto de los derechos civiles y políticos hacia los derechos económicos, sociales y culturales, y en como estos derechos adquieren trascendencia a la hora de diseñar y ejecutar políticas públicas a favor de las comunidades campesinas y nativas en nuestro país.
Fecha: Ago 04, 2011
Estimado René, me surge manifestarle que los nuevos conceptos y los nuevos sujetos, para este caso, a partir de las obligaciones de los Estados de reconocer, proteger y garantizar el goce y disfrute de derechos, le debe permitir a los Estados comprender esas otras formas o maneras de relación. Particularmente para los pueblos indígenas la vinculación con sus tierras va tener otros maticez, lo que no quiere decir o no debiera interpretarse, sobre todo para los Estados nacionales, que esta reivindicación es segregacionista o separatista, muy al contrario, se perfila hacia la conformación de un Estado plural.
Fecha: Sep 16, 2011
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